Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 4 bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 4 bis. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia estarán obligadas a la aplicación del enfoque de sistemas seguros en la
movilidad y el transporte, dirigido a la protección de la vida y la integridad física de las
personas en sus desplazamientos y en el uso o disfrute en las vías públicas, por medio del
encauzamiento de la prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de
lesiones; debiendo seguir los siguientes criterios para su cumplimiento:
I. Las muertes o lesiones ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:
II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial, y sus
modificaciones, deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no
se produzcan lesiones o muerte, así como garantizar la reducción de los factores de
riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de
vulnerabilidad;
III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites
establecidos en la presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones;
IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes
diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de
transporte;
V. Las soluciones preventivas de siniestros de tránsito deben buscarse en todo el
sistema y no considerar como causa responsable a las personas usuarias de la vía;
VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con
lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley
General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VII. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del
Sistema de información, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento,
documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad,
que preferentemente deberá tener como sustento la evidencia local y la
incorporación del conocimiento generado a nivel nacional e internacional;
VIII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y
social, con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y
transparentes de participación, y
IX. El diseño vial, la infraestructura y el servicio de transporte debe ser modificado o
adaptado, incorporando acciones afirmativas a fin de que se garantice la seguridad
integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, que deberá
estar sustentada en las necesidades identificadas de cada centro de población.
Bases de la movilidad
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DEL DECRETO 27591/LXII/19, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS (III.7o.A. J/6 A (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DEL DECRETO 27591/LXII/19, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS (III.7o.A. J/7 A (10a.))
- TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA ESPECIAL P (PC.IV.A. J/2 A (10a.))
- TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. A LA LUZ DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO, EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECH (PC.IV.A. J/3 A (10a.))
- ARTICULOS 6o. Y 9o. TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE VIAS DE COMUNICACION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-21)
II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial, y sus
modificaciones, deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no
se produzcan lesiones o muerte, así como garantizar la reducción de los factores de
riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de
vulnerabilidad;
III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites
establecidos en la presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones;
IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes
diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de
transporte;
V. Las soluciones preventivas de siniestros de tránsito deben buscarse en todo el
sistema y no considerar como causa responsable a las personas usuarias de la vía;
VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con
lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley
General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VII. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del
Sistema de información, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento,
documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad,
que prefere ntemente deberá tener como sustento la evidencia local y la
incorporación del conocimiento generado a nivel nacional e internacional;
VIII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y
social, con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y
transparentes de participación, y
IX. El diseño vial, la infraestructura y el servicio de transporte debe ser modificado o
adaptado, incorporando acciones afirmativas a fin de que se garantice la seguridad
integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, que deberá
estar sustentada en las necesidades identificadas de cada centro de población.
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