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Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios

Artículo 4 bis

Ordenamiento: Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Ámbito: Guanajuato
Última reforma: 2026-10-26

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 4 bis. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su

competencia estarán obligadas a la aplicación del enfoque de sistemas seguros en la

movilidad y el transporte, dirigido a la protección de la vida y la integridad física de las

personas en sus desplazamientos y en el uso o disfrute en las vías públicas, por medio del

encauzamiento de la prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de

lesiones; debiendo seguir los siguientes criterios para su cumplimiento:

I. Las muertes o lesiones ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles;

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura

Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:

II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial, y sus

modificaciones, deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no

se produzcan lesiones o muerte, así como garantizar la reducción de los factores de

riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de

vulnerabilidad;

III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites

establecidos en la presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones;

IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes

diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de

transporte;

V. Las soluciones preventivas de siniestros de tránsito deben buscarse en todo el

sistema y no considerar como causa responsable a las personas usuarias de la vía;

VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con

lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley

General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VII. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del

Sistema de información, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento,

documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad,

que preferentemente deberá tener como sustento la evidencia local y la

incorporación del conocimiento generado a nivel nacional e internacional;

VIII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y

social, con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y

transparentes de participación, y

IX. El diseño vial, la infraestructura y el servicio de transporte debe ser modificado o

adaptado, incorporando acciones afirmativas a fin de que se garantice la seguridad

integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, que deberá

estar sustentada en las necesidades identificadas de cada centro de población.

Bases de la movilidad

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-21)

II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial, y sus

modificaciones, deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no

se produzcan lesiones o muerte, así como garantizar la reducción de los factores de

riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de

vulnerabilidad;

III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites

establecidos en la presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones;

IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes

diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de

transporte;

V. Las soluciones preventivas de siniestros de tránsito deben buscarse en todo el

sistema y no considerar como causa responsable a las personas usuarias de la vía;

VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con

lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley

General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VII. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del

Sistema de información, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento,

documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad,

que prefere ntemente deberá tener como sustento la evidencia local y la

incorporación del conocimiento generado a nivel nacional e internacional;

VIII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y

social, con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y

transparentes de participación, y

IX. El diseño vial, la infraestructura y el servicio de transporte debe ser modificado o

adaptado, incorporando acciones afirmativas a fin de que se garantice la seguridad

integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, que deberá

estar sustentada en las necesidades identificadas de cada centro de población.

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