Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 135
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135. Las personas que conduzcan o viajen en una motocicleta deberán
utilizar en todo momento un casco de seguridad certificado, que cumpla con la
Norma Oficial Mexicana aplicable o estándares internacionales equivalentes,
debidamente abrochado y ajustado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. SUS CARACTERÍSTICAS. (XXVII.3o.60 A (10a.))
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- VIAS DE COMUNICACIONES, PERMISOS PARA EXPLOTARLAS. (s/clave)
- SEÑALES DE ABANDERAMIENTO O PROTECCIÓN EN LAS CARRETERAS.- (2956)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Las personas que conduzcan o viajen en una motocicleta deberán
utilizar en todo momento un casco de seguridad certificado, que cumpla con la
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Norma Oficial Mexicana aplicable o estándares internacionales equivalentes,
debidamente abrochado y ajustado.
Artículo 136.
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