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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 142

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 142. Todos los vehículos motorizados nuevos que se comercialicen en el

estado de Morelos deberán cumplir con los dispositivos y estándares de seguridad

vehicular establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y aplicables. La

Coordinación General real izará campañas informativas sobre el desempeño de

seguridad de los distintos modelos vehiculares.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

Todos los vehículos motorizados nuevos que se comercialicen en el

estado de Morelos deberán cumplir con los dispositivos y estándares de seguridad

vehicular establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y aplicables.

La Coordinación General realizará campañas informativas sobre el desempeño de

seguridad de los distintos modelos vehiculares.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Artículo 143.

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