Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 149
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 149. La Coordinación General establecerá los centros de evaluación y
certificación para la aplicación de los exámenes, los cuales podrán ser operados
directamente por la autoridad o a través de terceros debidamente acreditados y
supervisados, para garantizar su imparcialidad y rigor técnico. La evaluación teórica
para la obtención de cualquier tipo de licencia deberá incluir un módulo específico
sobre la vulnerabilidad de peatones y ciclistas, y las responsabilidades del conductor
de vehículo motorizado frente a ellos, de acuerdo con la pirámide de la jerarquía de
la movilidad.
El curso de capacitación obligatoria a que se refiere el inciso b) de la fracción III, del
artículo anterior, deberá tener una duración mínima de 12 horas e incluirá, al menos,
los siguientes temas:
I. Normativa en materia de movilidad y tránsito;
II. Manejo preventivo y defensivo y percepción del riesgo;
III. Mecánica básica para la detección de fallas;
IV. Derechos humanos, perspectiva de género y protocolos de actuación ante
casos de acoso o violencia;
V. Atención a personas usuarias, con especial énfasis en personas con
discapacidad y movilidad limitada, y
VI. Primeros auxilios y actuación como primer respondiente en siniestros de
tránsito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 200 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. NECESARIAMENTE REQUIERE QUE SE HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN PARA SER ANALI (PC.XVIII. J/6 A (10a.))
- RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 215 DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO. AL NO ESTABLECERSE ESPECÍFICAMENTE EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD QU (III.7o.A.11 A (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTANTE DEL SERVICIO PRESTADO POR LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. ES SUSCEPTIBLE DE (XVIII.4o.5 A (10a.))
- AUTOMOVILISTAS, CANCELACION DE LAS LICENCIAS A LOS (LEGISLACION DE MORELOS). (s/clave)
- TRÁNSITO Y TRANSPORTES, LEY DE, DEL ESTADO DE MORELOS. SUS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN III, 6o, INCISO A), B) Y C), 8o. Y 2o. DEL CAPÍTULO "TRANSITORIOS", NO SON AUTOAPLICATIVOS.- (2795)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
La Coordinación General establecerá los centros de evaluación y
certificación para la aplicación de los exámenes, los cuales podrán ser operados
directamente por la autoridad o a través de terceros debidamente acreditados y
supervisados, para garantizar su imparcialidad y rigor técnico. La evaluación
teórica para la obtención de cualquier tipo de licencia deberá incluir un módulo
específico sobre la vulnerabilidad de peatones y ciclistas, y las responsabilidades
del conductor de vehículo motorizado frente a ellos, de acuerdo con la pirámide de
la jerarquía de la movilidad.
El curso de capacitación obligatoria a que se refiere el inciso b) de la fracción III,
del artículo anterior, deberá tener una duración mínima de 12 horas e incluirá, al
menos, los siguientes temas:
I. Normativa en materia de movilidad y tránsito;
II. Manejo preventivo y defensivo y percepción del riesgo;
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
III. Mecánica básica para la detección de fallas;
IV. Derechos humanos, perspectiva de género y protocolos de actuación ante
casos de acoso o violencia;
V. Atención a personas usuarias, con especial énfasis en personas con
discapacidad y movilidad limitada, y
VI. Primeros auxilios y actuación como primer respondiente en siniestros de
tránsito.
Artículo 150.
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