Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 172
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 172. La Coordinación General promoverá la capacitación y certificación
continúa del personal directivo, técnico, y profesional, tanto del sector público como
privado, involucrado en la planeación, diseño, operación y evaluación de la
infraestructura y los servicios de movilidad, transporte y seguridad vial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, PERMISO DE RUTA A LAS COOPERATIVAS. (s/clave)
- RUTAS EN TRANSITO POR CAMINOS FEDERALES. (s/clave)
- PERMISO DE RUTA. (s/clave)
- TRANSPORTES. AMPLIACION DE SERVICIOS EN UNA RUTA. (s/clave)
- RUTAS, PERMISOS DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
La Coordinación General promoverá la capacitación y certificación
continúa del personal directivo, técnico, y profesional, tanto del sector público
como privado, involucrado en la planeación, diseño, operación y evaluación de la
infraestructura y los servicios de movilidad, transporte y seguridad vial.
Artículo 173. La Coordinación General, en colaboración con las autoridades
competentes, establecerá las bases para la creación e implementación de un
Servicio Profesional de Carrera para su personal técnico y operativo. Este servicio
se fundamentará en el mérito, la honradez, la capacidad y la experiencia, con el
propósito de garantizar la profesionalización, imparcialidad, especialización y
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
continuidad en la gestión pública de la movilidad, el transporte y la seguridad vial.
De esta forma, se asegura que la toma de decisiones técnicas responda a criterios
objetivos y no a coyunturas políticas o periodos de gobierno.
Artículo 174.
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