Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 174
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 174. Las autoridades de seguridad pública y tránsito estatal y municipal
deberán incluir en sus programas de formación inicial y continua, módulos
especializados en:
I. Aplicación de la presente Ley y su Reglamento;
II. Actuación como primer respondiente en siniestros de tránsito, con base en
protocolos homologados;
III. Protocolos de atención a víctimas con perspectiva de género y derechos
humanos, y
IV. Gestión del tránsito para la pacificación y protección de personas usuarias
vulnerables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES DE PASAJEROS, PERMISOS PARA. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE, EL SERVICIO PUBLICO DE. PARA LA EXPEDICION DE ULTERIORES PERMISOS DE EXPLOTACION DEBE ESCUCHARSE A LOS PERMISIONARIOS QUE TENGAN RELACION CON EL SERVICIO SOLICITADO (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA, SOLICITUD PARA LA EXPEDICION DE. (s/clave)
- FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS). (P./J. 48/2011 (9a.) )
- TRÁNSITO, SERVICIO DE. SU REGULACIÓN ES COMPETENCIA MUNICIPAL Y NO ESTATAL. (XIII.1o.12 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Las autoridades de seguridad pública y tránsito estatal y municipal
deberán incluir en sus programas de formación inicial y continua, módulos
especializados en:
I. Aplicación de la presente Ley y su Reglamento;
II. Actuación como primer respondiente en siniestros de tránsito, con base en
protocolos homologados;
III. Protocolos de atención a víctimas con perspectiva de género y derechos
humanos, y
IV. Gestión del tránsito para la pacificación y protección de personas usuarias
vulnerables.
Artículo 175.
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