Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas
Artículo 97
Vigencia verificada: 8 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 97. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:
• El recurrente lo interpondrá mediante escrito en el que expresará los agravios que la resolución impugnada le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última;
• En el recurso no será admisible la prueba confesional de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;
• Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
• Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas si no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;
• La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente, dentro del plazo razonable que para desempeñar su cometido disponga la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno o el órgano de control del Ayuntamiento; de no presentarse el dictamen dentro del plazo establecido, la prueba será declarada desierta;
Fracción reformada, P.O. No. 19, del 12 de febrero del 2026
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf
• La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno o los órganos de control de los Ayuntamientos, según sea el caso, podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
Fracción reformada, P.O. No. 19, del 12 de febrero del 2026
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• La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno o los órganos de control de los Ayuntamientos, acordarán lo que proceda, sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas; asimismo, ordenarán el desahogo de las mismas dentro del plazo de quince días hábiles improrrogables; y
Fracción reformada, P.O. No. 19, del 12 de febrero del 2026
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• Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno o los órganos de control de los Ayuntamientos, dictarán resolución en un término que no excederá de quince días hábiles, la cual deberá estar fundada y motivada.
Fracción reformada, P.O. No. 19, del 12 de febrero del 2026
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CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVOCACION, RECURSO DE. SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS (LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA). (s/clave)
- REGLAMENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 28 DE ENERO DE 1986. EL ARTÍCULO 3o., (VI.1o.A.88 A)
- REVOCACIÓN, RECURSO DE. SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.3o. J/28)
- REVOCACIÓN, RECURSO DE. SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA) [TESIS HISTÓRICA]. (524 (H))
- RECURSO DE REVISION PREVISTO POR LA LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. (VI.1o.51 A)
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