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LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo 29

Ordenamiento: LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2015-11-12

Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29. Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el Instituto y la percepción

de cualquier otra pensión concedida por el propio Instituto o por el patrón. Es igualmente incompatible

la percepción de una pensión con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados

a cargo de los Entes Públicos incorporados. Cuando el Instituto compruebe este hecho podrá ordenar

suspender la pensión y los interesados podrán gozar nuevamente de la pensión cuando desaparezca

la incompatibilidad. Quedan exceptuados de lo anterior los beneficiarios de una pensión por viudez.

El infractor de la disposición anterior deberá reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en

el plazo que le sea fijado por el Instituto; el cual nunca será menor al tiempo en que las hubiere

recibido.

Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el

pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada. Si no hiciese el reintegro en los términos

de este artículo, perderá todo derecho a la pensión.

Los pensionistas quedan obligados a dar a viso inmediatamente al Instituto cuando acepten

cualquiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente, quedan

obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna otra pensión.

En todo caso, el Instituto ordenará la suspensión de la pensión otorgada.

Fuente oficial: consultar publicación

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