LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 29
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29. Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el Instituto y la percepción
de cualquier otra pensión concedida por el propio Instituto o por el patrón. Es igualmente incompatible
la percepción de una pensión con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados
a cargo de los Entes Públicos incorporados. Cuando el Instituto compruebe este hecho podrá ordenar
suspender la pensión y los interesados podrán gozar nuevamente de la pensión cuando desaparezca
la incompatibilidad. Quedan exceptuados de lo anterior los beneficiarios de una pensión por viudez.
El infractor de la disposición anterior deberá reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en
el plazo que le sea fijado por el Instituto; el cual nunca será menor al tiempo en que las hubiere
recibido.
Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el
pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada. Si no hiciese el reintegro en los términos
de este artículo, perderá todo derecho a la pensión.
Los pensionistas quedan obligados a dar a viso inmediatamente al Instituto cuando acepten
cualquiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente, quedan
obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna otra pensión.
En todo caso, el Instituto ordenará la suspensión de la pensión otorgada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES, REINTEGRACION DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR LOS. (s/clave)
- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 51, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, QUE DISPONE LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN O PENSIONES (I.4o.A.13 A (10a.))
- IMSS. PENSION DE INVALIDEZ. CONFORME AL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES, COMPLEMENTA A LA QUE SE ESTABLECE EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. (s/clave)
- PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA PROHIBICIÓN PARA RENUNCIAR A UNA Y OBTENER OTRA CON MOTIVO DEL REINGRESO AL SERVICIO PÚBLICO, CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 50 DE (2a. XCVI/2014 (10a.))
- PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE IMPONE A LOS PENSIONISTAS LA OBLIGA (2a. CCIV/2002)
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