LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 34
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34. Cuando un trabajador tenga derecho simultáneamente a dos o más pensiones de las
establecidas en esta ley, el Instituto le concederá la de mayor cuantía.
Si el trabajador ocupa, al momento de pensionarse, dos o más plazas que sean compatibles en sus
horarios, se le reconocerán los sueldos correspondientes, si cotizó en dicha situación durante 15
años o más para cada plaza. A partir de la segunda plaza, si cotizó de seis a quince años, se le
reconocerá el 10% por cada año que rebase los cinco.
Con menos de 6 años, se le devolverán las cuotas de las plazas no consideradas para efectos de
pensión o jubilación.
Cuando un trabajador cambie a una zona económica de mayor percepción, para tener derecho y
obtener la pensión o jubilación correspondiente, deberá cotizar en la nueva plaza un mínimo de cinco
años, salvo los casos en que sea consecuencia de promociones escalafonarias.
Igual criterio se aplicará cuando un trabajador obtenga un cargo de categoría superior no
escalafonario o de confianza o cuando cambie de patrón.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES DEL. APLICACION DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. (I.2o.T. J/20)
- JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. NO ES COMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO REMUNERADO QUE IMPLIQUE LA CO (2a. CI/2007)
- PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. TIENEN DERECHO A QUE EL MONTO DE SU AGUINALDO AUMENTE EN LA MISMA PROP (1262)
- PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. TIENEN DERECHO A QUE EL MONTO DE SU AGUINALDO AUMENTE EN LA MISMA PROP (XIX.1o.A.C. J/24 )
- ISSSTE. BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (P./J. 111/2008)
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