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LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo 34

Ordenamiento: LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2015-11-12

Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 34. Cuando un trabajador tenga derecho simultáneamente a dos o más pensiones de las

establecidas en esta ley, el Instituto le concederá la de mayor cuantía.

Si el trabajador ocupa, al momento de pensionarse, dos o más plazas que sean compatibles en sus

horarios, se le reconocerán los sueldos correspondientes, si cotizó en dicha situación durante 15

años o más para cada plaza. A partir de la segunda plaza, si cotizó de seis a quince años, se le

reconocerá el 10% por cada año que rebase los cinco.

Con menos de 6 años, se le devolverán las cuotas de las plazas no consideradas para efectos de

pensión o jubilación.

Cuando un trabajador cambie a una zona económica de mayor percepción, para tener derecho y

obtener la pensión o jubilación correspondiente, deberá cotizar en la nueva plaza un mínimo de cinco

años, salvo los casos en que sea consecuencia de promociones escalafonarias.

Igual criterio se aplicará cuando un trabajador obtenga un cargo de categoría superior no

escalafonario o de confianza o cuando cambie de patrón.

Fuente oficial: consultar publicación

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