Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Tamaulipas
Artículo 63
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 63.
Para los efectos de la presente Ley se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas en esta ley en un período de dos años, contados a partir de la fecha de la resolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REINCIDENCIA. (s/clave)
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA.- (2505)
- REINCIDENCIA, REQUISITO NO INTEGRADO PARA CONSIDERAR LA.- (2504)
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
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