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Ley de Predios Baldíos del Estado de Morelos

Artículo 4

Ordenamiento: Ley de Predios Baldíos del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2025-09-24

Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 4.- Se entiende por zona urbana toda región del Estado habitada de

una manera continua en una superficie delimitada por el plano regulador, sin la

existencia de inmuebles considerados como rústicos o dedicados al cultivo o al

pastoreo de ganado.

ARTÍCULO *5. - Las personas propietarias de los predios urbanos tienen la

obligación de manifestar al Ayuntamiento Municipal su calidad de propietarios,

dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya producido dicha

circunstancia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el ncia: 2025/09/25. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

Índice de la leyArt. 14 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2025-09-24)

ARTICULO 4.- Se entiende por zona urbana toda región del Estado habitada de

una manera continua en una superficie delimitada por el plano regulador, sin la

existencia de inmuebl es considerados como rústicos o dedicados al cultivo o al

pastoreo de ganado.

ARTÍCULO *5.- Las personas propietarias de los predios urbanos tienen la

obligación de manifestar al Ayuntamiento Municipal su calidad de propietarios,

dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya producido dicha

circunstancia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: ARTICULO 5. - Los propietarios de los predios urbanos tienen la obligación de

manifestar al Ayuntamiento Municipal su calidad de propietarios, dentro de los 90 días siguientes a

la fecha en que se haya producido dicha circunstancia.

ARTÍCULO *6.- Las personas propietarias de los predios urbanos tienen la

obligación de mantener en condiciones de limpieza e higiene la totalidad de sus

inmuebles, sin permitir que crezca la hierba ni que se depositen elementos nocivos

para la salud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: ARTICULO 6. - Los propietarios de los predios urbanos tienen la obligación de

mantener en condiciones de limpieza e higiene la totalidad de sus inmuebles, sin permitir que

crezca la hierba ni que se depositen elementos nocivos para la salud.

ARTÍCULO *7.- Las personas propietarias de predios ubicados en la zona urbana,

evitarán el encierro de animales o el establecimiento de granjas u otras industrias

o empresas similares que constituyan peligro para la salud de las personas

vecinas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: ARTICULO 7.- Los propietarios de predios ubicados en la zona urbana, evitarán el

encierro de animales o el establecimiento de granjas u otras industrias o empresas similares que

Aprobación 1979/04/06

Promulgación 1979/04/09

Publicación 1979/05/07

Vigencia 1979/05/08

Expidió XL Legislatura

Periódico Oficial 2907 Alcance “Tierra y Libertad”

6 de 10

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

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constituyan peligro para la salud de los vecinos.

CAPITULO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO *8.- Cuando las personas propietarias de los predios urbanos no

cumplan con las obli gaciones prescritas en el capítulo anterior, los Ayuntamientos

respectivos intervendrán para hacer respetar la presente Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: ARTICULO 8.- Cuando los propietarios de los predios urbanos no cumplan con las

obligaciones prescritas en el capítulo anterior, los Ayuntamientos respectivos intervendrán para

hacer respetar la presente Ley.

ARTICULO *9.- Al intervenir los Ayuntamientos en contra de las personas

propietarias rebeldes, los requerirá por escrito para que cumplan con sus

obligaciones dándoles un plazo de 15 días hábiles para que manifiesten lo que a

su derecho convenga.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: ARTICULO 9.- Al intervenir los Ayuntamientos en contra de los propietarios rebeldes,

los requerirá por escrito para que cumplan con sus obligaciones dándoles un plazo de 15 días

hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

ARTICULO *10.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, las personas

propietarias no contestan, inmediatamente el Ayuntamiento respectivo procederá a

iniciar el procedimiento de ejecución, en los términos expresados en los artículos

siguientes:

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: ARTICULO 10.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, los propietarios

no contestan, inmediatamente el Ayuntamiento respectivo procederá a inici ar el procedimiento de

ejecución, en los términos expresados en los artículos siguientes:

ARTICULO *11.- Cuando se trate de preservar la limpieza de los predios o la

ausencia de animales nocivos, el Ayunta miento dará todavía un plazo de 30 días

Aprobación 1979/04/06

Promulgación 1979/04/09

Publicación 1979/05/07

Vigencia 1979/05/08

Expidió XL Legislatura

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Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

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para que las personas propietarias realicen los actos tendientes a obtener dichas

finalidades. Si éstas no cumplen con la prevención, la Autoridad Municipal

realizará por su cuenta los actos respectivos, llevando obj etos y animales al lugar

de depósito que estime conveniente e indicándolo así a la persona propietaria

morosa, apercibiéndolo de que deberá cubrir el importe de los gastos que la

Autoridad hubiera erogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: ARTICULO 11. - Cuando se trate de preservar la limpieza de los predios o la

ausencia de animales nocivos, el Ayuntamiento dará todavía un plazo de 30 días para que e l

propietario realice los actos tendientes a obtener dichas finalidades. Si el propietario no cumple con

la prevención, la Autoridad Municipal realizará por su cuenta los actos respectivos, llevando objetos

y animales al lugar de depósito que estime conven iente e indicándolo así al propietario moroso,

apercibiéndolo de que deberá cubrir el importe de los gastos que la Autoridad hubiera erogado.

ARTICULO *12.- Cuando se trate de la falta de construcción de las bardas, el

Ayuntamiento hará un nuevo requerimiento a la persona propietaria morosa para

que en el término de 90 días construya sus bardas, apercibido de que si no lo

hace la Autoridad Munici pal fincará la construcción con sus propios recursos.

También hará saber a las personas propietarias o poseedoras que los gastos

erogados serán cubiertos por ellas mismos.

Transcurrido el plazo señalado y ante la rebeldía de las personas propietarias o

poseedoras, el Ayuntamiento procederá a la construcción de las bardas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: ARTICULO 12. - Cuando se trate de la falta de cons trucción de las bardas, el

Ayuntamiento hará un nuevo requerimiento al propietario moroso para que en el término de 90 días

construya sus bardas, apercibido de que si no lo hace la Autoridad Municipal fincará la

construcción con sus propios recursos. Tambi én hará saber al interesado que los gastos erogados

serán cubiertos por el propietario.

Transcurrido el plazo señalado y ante la rebeldía del interesado, el Ayuntamiento procederá a la

construcción de las bardas.

CAPITULO CUARTO

SANCIONES

Aprobación 1979/04/06

Promulgación 1979/04/09

Publicación 1979/05/07

Vigencia 1979/05/08

Expidió XL Legislatura

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Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

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ARTICULO *13.- Para el cumplimiento de esta Ley se establecen las siguientes

sanciones:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa a criterio de la Persona Titular de la Presidencia Municipal;

III.- Arresto hasta por 15 días;

IV.- Embargo;

V.- Adjudicación del inmueble.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción II, por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia:

2025/09/25. Antes decía: ARTICULO 13.- …

I.- …

II.- Multa a criterio del Presidente Municipal;

III.- a la V.- …

CAPITULO QUINTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO *14.- Para el cumplimiento de las obligaciones de pago a ca rgo de las

personas propietarias de los predios baldíos, la Autoridad Municipal recurrirá al

procedimiento económicocoactivo de ejecución, establecido en la Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 543, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6470, de fecha 2025/09/24. Vigencia: 2025/09/25.

Antes decía: ARTICULO 14. - Para el cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de los

propietarios de los predios baldíos, la Autoridad Municipal recurrirá al procedimiento económico -

coactivo de ejecución.

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