Artículo 10
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de sus Secretarias,
Dependencias y Entidades, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que la prestación de los servicios para
atención, cuidado y desarrollo integral i nfantil se oriente a lograr el respeto,
observancia, salvaguarda y ejercicio de los derechos de niñas y niños.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS EDUCATIVOS. LA EXIGIBILIDAD DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR BAJO EL CUIDADO DE UN CENTRO EDUCATIVO APLICA TANTO AL ESTADO, COMO A LOS PARTICULARES. (1a. CCCXI/2015 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- MENORES. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- MEDIDAS PROVISIONALES DE CONVIVENCIA DEL NIÑO CON SU FAMILIA. NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE REGULE EXPRESAMENTE EL TRÁMITE A SEGUIR. (I.3o.C.913 C )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-01)
Artículo 10. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de sus Secretarias,
Dependencias y Entidades, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que la prestación de los servicios para
Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad”
Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr el res peto,
observancia, salvaguarda y ejercicio de los derechos de niñas y niños.
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