Artículo 42
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. Los horarios de los Centros de Atención se decidirán por quienes las
tengan a su cargo, los cuales podrán cubrir horarios matutinos, vespertinos, o
nocturnos, favoreciendo un horario flexible para quienes trabajan o estudian.
El usuario deberá respetar el horario que maneja el Centro de Atención.
Sólo en casos extraordinarios y excepcionales y previa comprobación de la
situación por parte del usuario al perso nal autorizado del Centro de Atención, se
concederá un tiempo extraordinario, que en ningún caso excederá de sesenta
minutos, para efecto de que el usuario pueda recoger a la niña o niño.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HORAS EXTRAORDINARIAS, PRUEBA DE LAS. (s/clave)
- ACTUACIONES EN HORAS INHABILES. (s/clave)
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- HORARIO DE TRABAJO. NO PUEDE SER ALTERADO UNILATERALMENTE POR EL PATRÓN.- (241)
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