Artículo 53
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 53. Los Centros de Atención estarán sujetos a visitas de verificación e
inspección por parte de la autoridad competente, cuando menos cada seis meses,
estas visitas consistirán en atender y comprobar el exacto cumplimiento de las
disposiciones emanadas de la presente Ley, mediante la ejecución de medidas y
la aplicación de sanciones que aseguren la adecuada prestación del servicio que
presente los Centros de Atención, sin perjuicio de las atribuciones de otras
autoridades competentes en materia de supervisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CLAUSURA COMO SANCION DERIVADA DE VISITA SANITARIA DEBE SER PRECEDIDA DEL PROCEDIMIENTO QUE PREVE LA LEY GENERAL DE SALUD, CON AUDIENCIA DEL AFECTADO. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- VISITAS DE INSPECCION O AUDITORIA. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLAS. (976)
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