Artículo Transitorio Cuarta
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
CUARTA. Los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil que cuenten o no con licencias expedidas con anterioridad a esta
Ley, que amparan el funcionamiento de los Centros de Desarrollo y Atención
Infantil, contarán con un término de un año, contado a partir de la entrada en vigor
del Reglamento a que se refiere la Disposición Transitoria anterior, a efecto de
regularizar su situación, deberán cumplir con los requisitos previstos en la
normativa aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DEL ESTADO, LICENCIA NO CONCEDIDA ANTES DE VENCERSE EL TERMINOS DE LA ANTERIOR. (s/clave)
- PROFESIONES. CAPACITACION. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, TITULO PROFESIONAL QUE PARA EL DESEMPEÑO DE CIERTOS PUESTOS REQUIEREN LOS, Y CUYA FALTA DA LUGAR A SU CESE. (s/clave)
- PROFESIONES. PRACTICOS CON TITULOS QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS DE LEY. (s/clave)
- CONTRATO DE TRABAJO, SI SE CONCEDE LICENCIA AL TRABAJADOR, NO DEBE DARSE POR TERMINADO AQUEL. (s/clave)
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