Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado De Morelos
Artículo 1o
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1. La presente Leyes de orden público, interés social y de observancia
general en el territorio del Estado de Morelos en materia de protección a periodistas
y defensores de derechos humanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOBRESEIMIENTO. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO CESACION DE SUS EFECTOS. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO NO PROCEDE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-08)
artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional
publicado en el Diario Ofici al de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia
de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes
primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos
establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas
supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valor es,
principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden
jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en
que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del
ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la
elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos -,
atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado
principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del
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