Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 40
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40.- A fin de que los grupos voluntarios internacionales, nacionales, o regionales
que deseen participar en las acciones de protección civil, obtengan el registro que las
acredite como tales, deberán inscribirse previa solicitud ante la Dirección de Protección
Civil.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CARACTER PUBLICO. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- PERSONAS JURIDICAS PARTICULARES. (206)
- MINISTERIO PUBLICO. CUANDO PUEDE SOLICITAR AMPARO. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis