LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 39
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39.- Los grupos voluntarios deberán organizarse conforme a las siguientes bases:
I. Territoriales: Formados por los habitantes de una colonia, de una zona, de un centro de
población, de uno o varios municipios del Estado;
II. Profesionales o de Oficios: Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan; y
III. De Actividades Especificas: atendiendo a la función de auxilio que desempeñen,
constituidos por personas dedicadas a realizar acciones especificas de auxilio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- COOPERATIVAS. (s/clave)
- TRIBUNALES. (s/clave)
- PUEBLOS. (s/clave)
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