Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 71
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71.- La declaratoria formal de zona de desastre de aplicación de recursos estatales
se hará siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 63 de este Ordenamiento, y
concluirá cuando así se comunique por el Gobernador del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. LAS RESOLUCIONES DE DESALOJO DE TIERRAS, SON INDEPENDIENTES DE LAS RESOLUCIONES PROVISIONALES DE DOTACION. (s/clave)
- AGUA, RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AGRARIO. PROCEDIMIENTO DOTATORIO O RESTITUTORIO. INICIACION. NO ES ACTO DEFINITIVO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. (s/clave)
- AGUAS FEDERALES. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
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