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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 77 Bis 4

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 77 Bis 4. - El retiro o traslado de cables aéreos, también podrá generarse, previo

dictamen y desahogo del procedimiento administrativo aplicable, cuando:

I. A solicitud de la autoridad competente, cuando sea necesario para la ejecución de obras

públicas que resulten afectadas o en instalaciones de Gobierno;

II. Se determine por la Secretaría de Obras y Servicios del municipio o su equivalente que

constituyen un riesgo, de oficio o a solicitud por escrito; o

Ill. Sea solicitado a través de dictamen emitido por la Unidad Municipal de Protección Civil.

El dictamen y procedimiento administrativo a que se hace ref erencia este capítulo será

realizado por la autoridad municipal del lugar de los hechos de conformidad con lo siguiente:

Recibida la solicitud o iniciado el procedimiento de oficio conforme al presente artículo, se

notificará a los interesados, así como al o a los concesionarios involucrados a fin de que

manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan pruebas en relación con los hechos

asentados en la solicitud o derivados del procedimiento iniciado de oficio, ya sea de forma

presencial, o bien, por e scrito, para hacer uso de tal derecho ante la autoridad municipal,

dentro del plazo cinco días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la fecha en que se

hubiera realizado la notificación.

En los procedimientos administrativos se admitirán toda cla se de pruebas que se

encuentren permitidas por la ley, excepto la absolución de posiciones y declaración de las

autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a

las autoridades administrativas, respecto de hechos o d ocumentos que consten en sus

expedientes.

La autoridad municipal podrá valerse de cualquier medio probatorio de considere necesario

siempre que este sea lícito.

Solos los hechos controvertidos estarán sujetos a prueba. La autoridad acordará sobre la

admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrá rechazar las pruebas cuando no fuesen

ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean

improcedentes e innecesarias o contrarias al derecho.

El desahogo de las pruebas que lo ame riten se efectuará dentro de un plazo no menor a

tres ni mayor a treinta días hábiles, contados a partir de su admisión. Para ello, la autoridad

municipal notificará a las partes, con una participación no menor de 3 días hábiles, la fecha

para el desahogo de las mismas. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre

que no se haya emitido la resolución definitiva.

Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se considere indispensable, se

solicitarás las pruebas de informe u opiniones técnicas necesarias para resolver el asunto.

La autoridad, dependencia o persona física o moral a quien se le solicite un informe u

opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de diez días hábiles. Si transcurrido el plazo a que

se refiere el párrafo anterior, n o se recibiese el informe u opinión, cuando estos sean

obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a l as pretensiones del

interesado.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido

el plazo señalado para tal efecto, sin que se haya hecho uso de ese derecho, quedarán a

disposición de las partes las actuaciones, para que en un plazo de cinco días hábiles

exprese por escrito sus alegatos.

Una vez recibido los alegatos o transcurrido el plazo para presentarlos, la autoridad

competente procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar la resolución del

dictamen respectivo, el cual deberá ser notificada a las partes.

En la resolución administrativa del dictamen correspondiente, se señalarán al menos, en su

caso, las medidas que resulten necesarias para la resolución del conflicto, tales como las

medidas de seguridad establecidas en el artículo 84 de la presente ley, así como cualquier

otra que se considere idónea para tal fin, señalando e l plazo para su cumplimiento, la

responsabilidad administrativa que corresponda en su caso a la concesionaria o a quien

resultare responsable y las sanciones a quien se hubiere hecho acreedor de conformidad

con las disposiciones aplicables.

La autoridad municipal podrá imponer una o más de las sanciones siguientes:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Arresto administrativo hasta por 36 horas;

III. Multa de 1 a 10,000 UMAS;

Para la imposición de sanciones a que se refiere este ordenamiento, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los daños que su hubiesen

producido o pudieran producirse en su caso, las afectaciones a la salud y seguridad de las

personas;

II. El beneficio directamente obtenido por los actos que motiven la sanción;

III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. La calidad del reincidente del infractor;

V. Las condiciones económicas y sociales del infractor.

Para los efectos del present e capítulo, se considerará reincidente al infractor que incurra

más de una vez en la misma conducta en un periodo de seis meses, contados a partir de

la fecha en que se haya emitido el dictamen inmediato anterior por parte de la autoridad

municipal, siempre y cuando, esta no hubiese sido desvirtuada. A los reincidentes se les

aplicará el doble de las multas originalmente impuestas, independientemente de otras

sanciones a que pudieran hacerse acreedores.

Una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para la resolución del conflicto, el

responsable contará con un plazo de cinco días hábiles para comunicar por escrito a la

autoridad municipal, haber dado cumplimiento a las medidas impuestas en la resolución

correspondiente, anexando para tal efecto, los elementos probatorios necesarios.

La autoridad podrá ordenar visitas para corroborar el cumplimiento de las medidas

impuestas y cuando resultare que el responsable no ha cumplido en la forma y plazos

establecidos, podrá hacerse acreedor a una multa adici onal por cada día que persista la

infracción.

Contra los actos dentro del proceso y el dictamen que dicta la autoridad municipal, con

motivo del procedimiento del presente capítulo, las partes podrán imponer el recurso de

inconformidad.

El recurso de i nconformidad deberá presentarse por escrito ante el secretario del

ayuntamiento, por quien lo promueva. El escrito deberá contener:

I. Nombre y domicilio de quien lo promueve;

II. El interés legítimo y especifico que le asista a él o los recurrentes;

III. La mención precisa del acto de autoridad que motive la interposición del recurso,

debiéndose anexar copia certificada del acta que contenga la resolución impugnada o los

actos impugnados;

IV. Los conceptos de violación que su juicio se le hayan causado;

V. Las pruebas y alegatos que ofrezca el o los recurrentes, en la inteligencia de que no será

admisible, la confesión por posiciones de la autoridad; y

VI. Lugar y fecha de la promoción y firma del promovente.

El recurso se interpondrá dentro del tér mino de diez días hábiles contados a partir de la

fecha del acto de autoridad.

Interpuesto el recurso y admitido, se notificará a los interesados, a fin de que la contraparte

manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas en relación con los h echos

asentados en el recurso, ya sea de forma presencial, o bien, por escrito, para hacer uso de

tal derecho ante la autoridad municipal, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a

partir del día siguiente de la fecha en que se hubiere realizado la notificación.

Posteriormente, se citará a las partes para la celebración de una audiencia de pruebas y

alegatos, la que se efectuará en un término de cinco días hábiles contados a partir del día

siguiente al acto de admisión del recurso.

Dentro de un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la

celebración de la audiencia, la autoridad municipal dictará resolución.

Respecto del procedimiento administrativo a que se refiere el presente capítulo, para lo no

previsto en el mismo será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa

para el Estrado y Municipios de Nuevo León.

Fuente oficial: consultar publicación

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