Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 77 Bis 5
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONDO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 77 Bis 5. - En casos de Emergencia o Desastre los concesionarios coadyuvarán
para atender, de inmediato la solicitud de las autoridades competentes, con la finalidad de
salvaguardar la integridad de la ciudadanía y evitar accidentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES. (s/clave)
- CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
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