Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 91
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.- Cuando en los establecimientos se realicen actos que constituyan riesgo a
juicio de la Dir ección de Protección Civil, o de las unidades municipales, según
corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán como sigue:
I. Se procederá a la suspensión de la construcción, servicios, o de las obras o actos
relativos;
II. Se amonestará al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento,
para que se apliquen las recomendaciones de las Autoridades de Protección Civil, a fin de
que se evite o extinga el riesgo;
III. En caso de que el riesgo se hubiera producido por la negligencia o irresponsabilidad del
propietario, responsable, encargado u ocupante, en el manejo o uso de materiales; de
personas; o por no haber sido atendidas las recomendaciones de la Autoridad Competente,
las Autoridades de Protección Civil, s in perjuicio de que se apliquen las medidas de
seguridad o sanciones que se establezcan en este u otro ordenamiento, impondrá multa a
quien resultase responsable;
IV. Cuando no obstante la aplicación de las medidas a que se refieren las tres fracciones
anteriores, no se hubiera evitado o extinguido el riesgo, las Autoridades de Protección Civil,
y previa audiencia del interesado, procederán en su caso, a la clausura de los
establecimientos, hasta en tanto no se demuestre que dicho riesgo ha sido definitivamente
superado.
En caso de que las Autoridades de Protección Civil determinen, que por motivos de su
naturaleza resulte imposible la suspensión de la construcción, obra, o actos relativos, o la
clausura de los establecimientos; se publicarán avisos a cuen ta del propietario o
responsable, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad de que se trate,
advirtiendo a la población de los riesgos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN Y/O NEGATIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE REALIZAR UNA VISITA DE INSPECCIÓN A FIN DE DETERMINAR LA PR (IV.2o.A.82 A (10a.))
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE CLAUSURA Y DESMANTELAMIENTO DE UNA CONSTRUCCIÓN, SI CARECE DE LOS ELEMENTOS QUE JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE LA DECISI (I.4o.A.796 A (9a.))
- CONSTRUCCIONES. SUSPENSION IMPROCEDENTE CUANDO SE AFECTA LA SEGURIDAD FISICA DE TERCEROS. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA.- (2527)
- CONSTRUCCIONES. REGLAMENTACION. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
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