Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 92
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92.- Cuando en los establecimientos, se realicen actos o servicios que constituyan
alto riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil, o de las unidades municipales, según
corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán de inmediato
a suspender dichas actividades; a ordenar el desalojo del inmueble; y a aplicar las demás
medidas de seguridad que resulten procedentes enunciadas en el Artículo 84 de este
ordenamiento, además de las sanciones que en su caso correspondan. Lo anterior sin
perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad y sanciones señaladas en
otros ordenamientos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESOCUPACION. (s/clave)
- DESOCUPACION DE EDIFICIOS, SUSPENSION EN CASO DE ORDEN ADMINISTRATIVA, PARA LA. (s/clave)
- MEDIDAS DE ORDEN PUBLICO (s/clave)
- CONSTRUCCIONES EN ESTADO RUINOSO, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE DESOCUPACION DE LAS. (s/clave)
- DESOCUPACION ORDENADA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONFORME AL CAPITULO 56.2 DEL REGLAMENTO DE LAS CONSTRUCCIONES Y DE LOS SERVICIOS URBANOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis