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Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 92

Ordenamiento: Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 92.- Cuando en los establecimientos, se realicen actos o servicios que constituyan

alto riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil, o de las unidades municipales, según

corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán de inmediato

a suspender dichas actividades; a ordenar el desalojo del inmueble; y a aplicar las demás

medidas de seguridad que resulten procedentes enunciadas en el Artículo 84 de este

ordenamiento, además de las sanciones que en su caso correspondan. Lo anterior sin

perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad y sanciones señaladas en

otros ordenamientos.

Fuente oficial: consultar publicación

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