Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 93
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 93. - Cuando en los establecimientos se presenten emergencias o desastres,
inherentes a los actos, servicios o funcionamiento de los mismos, las Autoridades de
Protección Civil, procederán de inmediato a la desocupación del inmueble; a la suspensión
de las actividades, y a clausurar los lugares en donde se realicen; imponiendo además
cualquier otra medida de seguridad y sanción que resulte aplicable de acuerdo a este
ordenamiento. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad
y sanciones que establezcan las demás Leyes o reglamentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESOCUPACION DE EDIFICIOS, SUSPENSION EN CASO DE ORDEN ADMINISTRATIVA, PARA LA. (s/clave)
- DESOCUPACION. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES EN ESTADO RUINOSO, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE DESOCUPACION DE LAS. (s/clave)
- DESOCUPACION ORDENADA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONFORME AL CAPITULO 56.2 DEL REGLAMENTO DE LAS CONSTRUCCIONES Y DE LOS SERVICIOS URBANOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LA EJECUCION DE LOS DECRETOS EXPROPIATORIOS CON MOTIVO DE LOS SISMOS DE SEPTIEMBRE DE 1985. (s/clave)
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