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Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 93

Ordenamiento: Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 93. - Cuando en los establecimientos se presenten emergencias o desastres,

inherentes a los actos, servicios o funcionamiento de los mismos, las Autoridades de

Protección Civil, procederán de inmediato a la desocupación del inmueble; a la suspensión

de las actividades, y a clausurar los lugares en donde se realicen; imponiendo además

cualquier otra medida de seguridad y sanción que resulte aplicable de acuerdo a este

ordenamiento. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad

y sanciones que establezcan las demás Leyes o reglamentos.

Fuente oficial: consultar publicación

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