Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 97
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97. - Los acuerdos que tomen las Autoridades de Protección Civil en cualquier
sentido, se notificarán a los interesados atendiendo en lo conducente, a lo dispuesto por el
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES, A QUIENES PUEDEN HACERSE. (s/clave)
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