Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios · Titulo DÉCIMO — DE LA VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES · Capitulo II — De las Medidas de Apremio
Artículo 125
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 125 . Las Autoridades Garantes del Estado podrán requerir a la persona infractora la
información necesaria para determinar su condición económica, apercibida de que, en caso de no
proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a
disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios
de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición,
quedando facultadas las Autoridades Garantes del Estado, para requerir aquella documentación que se
considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY.- (319)
- MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACION CON EL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. (P./J. 45/96)
- MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. (770)
- MULTA, IMPOSICION DE LA, POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. (s/clave)
- MULTA, CUANTIFICACION DE LA. CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR. (s/clave)
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