Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Hidalgo. · Titulo NOVENO — DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN · Capitulo I — DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 98
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. Admitido el recurso de revisión, la Autoridad garante competente promoverá la conciliación
entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.- Requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no
mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen
del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes
y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos, electrónicos o por cualquier otro
medio que se determine, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar
por el medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando la Persona titular sean niñas, niños o adolescentes,
y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Hidalgo y demás disposiciones jurídicas aplicables, salvo que comparezca
por conducto de su legítimo representante, de conformidad con las reglas de representación previstas en
la legislación civil que resulte aplicable;
II.- Recibida la manifestación de conciliar por ambas partes, la Autoridad garante que corresponda, señalará
el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará
avenir los intereses entre la Persona titular y el responsable, la cual deberá realizarse dentro de los diez
días siguientes en que se haya recibido la manifestación antes mencionada.
Las Autoridades garantes en su calidad de conciliadoras podrán, en todo momento en la etapa de
conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de
convicción que estime necesarios para la conciliación.
Las conciliadoras podrán suspender, cuando lo estimen pertinente o a instancia de ambas partes, la
audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, la conciliadora competente señalará
día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de esta. En
caso de que el responsable o la Persona titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no
afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III.- Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de
tres días, será convocada a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de
que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda
a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV.- De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
V.- De llegar aun acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de
revisión quedará sin materia y las Autoridades garantes deberán verificar el cumplimiento del acuerdo
respectivo, y
VI.- El cumplimiento del acuerdo dará por concluida la sustanciación del recurso de revisión, en caso
contrario, las Autoridades garantes reanudarán el procedimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISIÓN ADHESIVA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO PRI (VI.2o.C.234 K)
- REVISIÓN ADHESIVA. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCE DE LA REVISIÓN PRINCIPAL, DENTRO DEL LAPSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 83, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPAR (I.5o.T.55 K )
- RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA (ACTUALMENTE CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY VIGENTE). PROCED (PC.XV. J/2 K (10a.))
- REVISIÓN ADHESIVA. EL RECURSO DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO RESPECTIVO. (XVII.4o.13 K )
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE (2a./J. 160/2015 (10a.))
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