LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS Y DE ECONOMÍA CIRCULAR PARA EL ESTADO DE MORELOS
Artículo 84
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 84. Cuando la generación, manejo y disposición final especializada de
residuos sólidos, produzca contaminación del suelo, independientemente de las
sanciones penales o administrativas que procedan, los responsables estarán
obligados a:
I. Llevar a cabo las acciones necesar ias para restaurar y recuperar las
condiciones del suelo; y
II. En caso de que la recuperación o restauración no fueran factibles, a
indemnizar por los daños causados de conformidad con la legislación aplicable.
La responsabilidad a que se refiere este precepto es de carácter objetivo y para su
actualización no se requiere que medie culpa o negligencia del demandado. Son
responsables solidarios por los daños que se produzcan tanto el generador como
las empresas que presten los servicios de manejo de los residuos sólidos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. OBLIGACION SOLIDARIA DE PAGARLA. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE PAGARLA.- (2567)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, DEBE PRESCINDIR DE RELACIONES CIVILES CON TERCEROS. (s/clave)
- DAÑOS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis