Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 128
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 128.- La autoridad resolutora del asunto podrá ordenar la realización de
diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la
investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia
probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos
relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien
la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas
de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres
días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas
en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTO RECLAMADO. OMISION DE ANALIZARLO AL TENOR DE LAS PRUEBAS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE APOYO PARA DICTARLO. (s/clave)
- REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITIO ANALIZAR EL ACTO RECLAMADO TAL COMO FUE PROBADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PROCEDE LA. (III. 1o. A. J/11)
- REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITIO ANALIZAR EL ACTO RECLAMADO TAL COMO FUE PROBADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PROCEDE LA. (988)
- PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABARLAS DE OFICIO CUANDO EN EL JUICIO HAYA DATOS DE LOS QUE SE DESPRENDA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO QUE PRESUMIÓ C (VII.3o.P.T.31 K)
- INFORME PREVIO. CONFESION DE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE ERRONEAMENTE SE TUVIERON PRESUNTIVAMENTE CIERTOS. (s/clave)
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