Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 157
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 157.- En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la
autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el pe rito
presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen,
la prueba se declarará desierta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITOS QUE NO RINDEN DICTAMEN. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE LO HAGAN. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE APERCIBIR AL OFERENTE CON DECLARARLA DESIERTA, EN EL CASO DE QUE SU PERITO NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL, APERCIBIMIENTO ILEGAL HECHO AL QUEJOSO POR EL JUEZ DE DISTRITO DE DECLARAR DESIERTA LA. (s/clave)
- PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. EL REQUERIMIENTO QUE NO CUMPLE EL QUEJOSO PARA QUE HAGA COMPARECER A SU PERITO, ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR LA DESERCIÓN, SI NO SE LE APERCIBIÓ. (X.2o.10 K )
- PERICIAL. OBLIGACION DE RENDIR EL DICTAMEN EN LA FECHA DE ACEPTACION DEL CARGO, SI NO EXISTE JUSTIFICACION PARA SEÑALAR UNA NUEVA. (s/clave)
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