PRUEBA PERICIAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE APERCIBIR AL OFERENTE CON DECLARARLA DESIERTA, EN EL CASO DE QUE SU PERITO NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO.
El artículo 151, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, establece que una vez que se tiene por anunciada la prueba pericial, dentro del juicio de garantías, el órgano de control constitucional tiene la obligación de designar el o los peritos que estime necesarios, independientemente de que el oferente de la prueba o las demás partes nombren sus peritos para que se asocien al designado por dicha autoridad, ya que tal prueba no es colegiada. Luego, es incorrecto que una vez que el Juez de Distrito tenga por anunciada en tiempo y forma la prueba de mérito, aperciba al oferente con declararla desierta para en el caso de que su perito no concurra a aceptar el cargo conferido, en virtud que de acuerdo al invocado precepto legal, la pericial se desahoga mediante el dictamen que rinda el perito designado por dicho Juez Federal, aun sin la intervención de los que propongan las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247153-8dcea1dd/prueba-pericial-el-juez-de-distrito-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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