PERITO OFICIAL. SU DESIGNACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ SUJETA A LA PROPUESTA DEL OFERENTE DE LA PRUEBA.
El artículo 151, párrafo tercero de la Ley de Amparo, estatuye: "Al promoverse la prueba pericial, el Juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Juez o rinda dictamen por separado.". De la interpretación de este precepto se desprende que el Juez de amparo goza de libertad para designar al perito oficial, sin que deba atender a la propuesta que para tal efecto le haga el oferente de la prueba, es decir, aun cuando las partes tienen expedito su derecho para designar cada una a un perito para que éste a su vez se asocie al nombrado por el Juez, resulta evidente que el perito oficial debe ser designado libremente por el Juez de Distrito; designación que está condicionada a que el perito satisfaga los requisitos de ley, esto es, el juzgador no puede a sabiendas designar a un perito que se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo, o bien que no satisfaga los requisitos previstos en el artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191948-7e76577c/perito-oficial-su-designacion-por-el-juez-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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