PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO.
El artículo 151 de la Ley de Amparo claramente previene que al promoverse prueba pericial, el Juez haga designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Juez o rinda dictamen por separado. Así pues, es expresada la Ley de Amparo al señalar la manera con que debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe que en caso de discordancia entre los dictámenes rendidos al respecto, el Juez tenga que nombrar un tercer perito en discordia; y aunque las partes tienen derecho a nombrar peritos en los términos indicados, si habiéndose diferido varias veces la audiencia, el quejoso pide un nuevo diferimiento para que su nuevo perito designado desahogue la prueba, y tal diferimiento no es acordado favorablemente por el Juez es evidente que con ello no se causa agravio a dicho quejoso, porque bien pudo haber presentado en la audiencia o antes el perito de su parte, en los términos previstos por el artículo 151 citado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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