PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO.
No es de tomarse en consideración el agravio en el sentido de que el sentenciador debió aplicar el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles y nombrar peritos en rebeldía del tercero y de las autoridades responsables; porque el artículo 2o., de la Ley de Amparo determina que el citado código será aplicable sólo en aquellos casos en que la Ley de Amparo no contenga disposición expresa, y resulta fuera de duda que el artículo 151 de la propia Ley de Amparo contiene disposición expresa que dice: "... el Juez designará un perito o los que estime convenientes para la práctica de la prueba pericial, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al que nombre el Juez, o rinda dictamen por separado". De acuerdo con esta disposición es potestativo para las partes nombrar perito, y en consecuencia, no puede estimarse violada la misma por el hecho de que no fueron nombrados peritos por el juzgador en rebeldía de las partes, por la propia circunstancia de ser ésta una facultad potestativa que se concede a las mismas partes y de las que pueden o no, hacer uso; máxime si de ninguna de las constancias aparece que el derecho de designar perito le hubiera sido negado al recurrente.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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