PERICIAL. SU DESAHOGO EN EL JUICIO DE AMPARO.
El texto del artículo 151, de la Ley de Amparo, no deja lugar a dudas respecto de cómo debe promoverse la citada prueba, correspondiendo en exclusiva al juez de amparo la designación del perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia, esto sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al que nombre aquél, lo que no constituye una obligación ineludible sino facultad optativa para dichas partes, por lo que si la invocada ley cuenta con su sistema propio para el desahogo de la citada probanza, no son aplicables las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles que rigen sobre la materia; y, así, no es factible examinar la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, por carecerse de base jurídica para hacerlo, pues no se puede juzgar la corrección de cuestiones procesales del juicio de garantías, a través de una ley, como la Procesal Civil Federal, que no rige ese procedimiento, sobre todo cuando existe disposición rectora que para nada se invoca en los agravios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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