PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO.
De acuerdo con el artículo 151 de la Ley de Amparo, la prueba pericial se rinde en el juicio constitucional por medio del dictamen que produzca el perito que designe el Juez de Distrito, al que pueden asociarse los que nombren las partes, o bien estos peritos pueden rendir su dictamen por separado, así que en un juicio de garantías la prueba pericial se perfecciona con el solo dictamen del perito nombrado por el juzgador cuando las partes se abstienen de nombrar los suyos, y si las partes quejosa y responsable no hicieron designación de peritos, en esta situación, cabe concluir que no son aplicables las normas que consigna para la prueba pericial el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que en éste aspecto no es supletorio de la Ley de Amparo, ya que ésta consigna una forma especial respecto de la manera en que debe constituirse dicha prueba.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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