Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 68
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68. - Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se
deberán considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad
administrativa del Estado; y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción,
cuando éstos se hubieren causado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICION. (V.2o.20 A)
- MULTAS. INFRACCIONES NO IMPUTABLES AL QUEJOSO. (s/clave)
- INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- CONCEPTOS DE VIOLACION. QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO. (s/clave)
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS, INFRACCIONES A LOS. (s/clave)
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