Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo
Artículo 135
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135. La prueba testimonial está a cargo de toda persona que tenga conocimiento de los hechos
que las partes deban probar, quienes estarán obligados a rendir su testimonio.
Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban
demostrar. La autoridad resolutora puede limitar su número si considera que su testimonio se refiere a los
mismos hechos, para lo cual, debe motivar y fundamentar dicha resolución.
La presentación de los testigos es responsabilidad de la parte que los ofrezca.
Solo serán citados por la autoridad resolutora cuando la persona oferente manifieste que está imposibilitada
para su presentación, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo a través de la aplicación de los
medios de apremio señalados en esta Ley.
Quienes por motivos de edad o salud no puedan presentarse a rendir su testimonio, se les tomará en su
domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligenci a.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS, APRECIACION DE LAS DECLARACIONES DE LOS. (s/clave)
- TESTIGOS. LA PRUEBA TESTIMONIAL DEBE RECIBIRSE COMO TAL. (s/clave)
- TESTIGOS, PARA QUE LA JUNTA ESTE OBLIGADA A CITARLOS, ES REQUISITO QUE EL OFERENTE SEÑALE LA CAUSA POR LA CUAL LE RESULTA IMPOSIBLE PRESENTARLOS. (s/clave)
- TESTIGOS. (s/clave)
- TESTIGOS EN MATERIA DE AMPARO. (24)
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