Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León
Artículo 18
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18. Los Órganos Internos de Control, deberán valorar las recomendaciones
que haga el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción a las autoridades,
con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en
su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas y
hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a
éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE (PC.I.A. J/157 A (10a.))
- ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA POLICÍA FEDERAL. EL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES CARECE DE COMPETENCIA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTRA LO (I.9o.A.106 A (10a.))
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR UN ÓRGANO INTERNO DE CONTROL NO REQUIEREN RATIFICACIÓN (APLICACIÓN (II.2o.A.41 A)
- AUTORIDADES RESPONSABLES. INSPECTORES Y EJECUTORES. (s/clave)
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