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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León

Artículo 5

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-10-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5. No se considerarán Servi dores Públicos los consejeros independientes de

los órganos de gobierno de los entes públicos, en cuyas leyes de creación se prevea

expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los

regulan.

Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes

que, en su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración

Pública Estatal que realicen actividades comerciales, quienes podrán ser contratados

como consejeros, siempre y cuando:

I No tengan una relación laboral con las entidades;

II No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes

privados con los que tenga Conflicto de Interés;

III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo

suficiente para desempeñar su encargo como consejero;

IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de

gobierno, no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen

actividades similares en la República Mexicana; y

V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los

consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso,

serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad,

derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el

incumplimiento a dichos deberes.

Fuente oficial: consultar publicación

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