Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León
Artículo 74
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 74. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la
Contraloría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescriban
en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las
infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. Para los demás casos no
contemplados bajo los anteriores supuestos, la prescripción también será de tres años.
(REFORMADO,
Cuando se trate de faltas administrativas graves, o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años contados en los mismos términos del párrafo anterior,
incluyendo los casos que se citan como no contemplados.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los proce dimientos de responsabilidad administrativa,
originados con motivo de la admisión del citado informe y como consecuencia de ello,
se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en
que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de
actuarse “por más de un año ” sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor la caducidad de la instancia.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 31
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UNA SALA ORDINARIA QU (IV.1o.A.63 A)
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE ((IV Región)1o.60 A (10a.))
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO (IV.2o.A.29 A (10a.))
- REVISION. (s/clave)
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SI SE INTERPONE CONTRA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE (IV.2o.A.227 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-02)
Artículo 74. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la
Contraloría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescriban
en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las
infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. Para los demás casos no
contemplados bajo los anteriores supuestos, la prescripción también será de tres años.
(REFORMADO,
Cuando se trate de faltas administrativas graves, o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años conta dos en los mismos términos del párrafo anterior,
incluyendo los casos que se citan como no contemplados.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 74. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la
Contraloría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescriban
en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las
infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. Para los demás casos no
contemplados bajo los anteriores supuestos, la prescripción también será de tres años.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando se trate de faltas administrativas graves, o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años conta dos en los mismos términos del párrafo anterior,
incluyendo los casos que se citan como no contemplados.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los p rocedimientos de responsabilidad administrativa,
origenados con motivo de la admisión del citado informe y como consecuencia de ello,
se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en
que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de
actuarse “por más de un año ” sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor la caducidad de la instancia.
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
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