Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León
Artículo 82
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán
considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en pelig ro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa
del Estado, Municipios y organismos autónomos; y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando
éstos se hubieren causado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICION. (V.2o.20 A)
- SANCION INADECUADA. (s/clave)
- ACCION PENAL, AMPARO POR FALTA DE EJERCICIO DE LA. (s/clave)
- ARBITRIO JUDICIAL. (s/clave)
- EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO, QUEJA INFUNDADA POR NO EXISTIR DEFECTO EN LA. (s/clave)
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