Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 117
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *117.- Corresponde a las autoridades sanitarias en Morelos:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que
para la salud de la población originen la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para el consumo humano;
III.- Promover y apoyar el saneamiento básico;
IV.- Disponer y verificar que se cuente con información de toxicología actualizada,
en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud
originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas;
V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que
causen riesgos o daños a la salud de las personas como brotes epidémicos y
desastres;
VI.- Vigilar y certificar la calidad del aire, en las ciudades del Estado;
VII.- Vigilar los niveles de contaminación sonora que se produce en las ciudades
del Estado;
VIII.- Formular programas para la atención y control de los efectos nocivos del
ambiente en la salud que consideren, entre otros, aspectos del cambio climático,
y
IX.- Coadyuvar, en términos de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en la
debida identificación, separación, envasado, almacenamiento, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Peligrosos Biológico -
Infecciosos, en términos de la legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VIII para ser IX,
por artículo ÚNICO del Decreto No. 1821, publicado en el
5243 de fecha 2014/12/10. . Antes decía n: IV.- Disponer y verificar que se
cuente con información de toxicología actualizada, en la que se establezcan las medidas de
respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas; y
V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen riesgos o
daños a la salud de las personas como brotes epidémicos y desastres.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción VIII por artículo Único del Decreto No. 568
publicado en el
2013/10/03.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN. (s/clave)
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO.- (2395)
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO. (P. IX/95)
- REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS. (s/clave)
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