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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 117

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *117.- Corresponde a las autoridades sanitarias en Morelos:

I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que

para la salud de la población originen la contaminación del ambiente;

II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para el consumo humano;

III.- Promover y apoyar el saneamiento básico;

IV.- Disponer y verificar que se cuente con información de toxicología actualizada,

en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud

originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas;

V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que

causen riesgos o daños a la salud de las personas como brotes epidémicos y

desastres;

VI.- Vigilar y certificar la calidad del aire, en las ciudades del Estado;

VII.- Vigilar los niveles de contaminación sonora que se produce en las ciudades

del Estado;

VIII.- Formular programas para la atención y control de los efectos nocivos del

ambiente en la salud que consideren, entre otros, aspectos del cambio climático,

y

IX.- Coadyuvar, en términos de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en la

debida identificación, separación, envasado, almacenamiento, recolección,

transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Peligrosos Biológico -

Infecciosos, en términos de la legislación aplicable.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VIII para ser IX,

por artículo ÚNICO del Decreto No. 1821, publicado en el

5243 de fecha 2014/12/10. . Antes decía n: IV.- Disponer y verificar que se

cuente con información de toxicología actualizada, en la que se establezcan las medidas de

respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas; y

V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen riesgos o

daños a la salud de las personas como brotes epidémicos y desastres.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción VIII por artículo Único del Decreto No. 568

publicado en el

2013/10/03.

Fuente oficial: consultar publicación

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