Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 116
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 116. - Las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras
instituciones de esta competencia vigilarán el cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta
Ley tendientes a la prot ección de la salud humana ante los riesgos y daños
derivados de las condiciones del medio ambiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE. MULTA A IMPONER POR EL DE MAYOR CUANTÍA.- (557)
- FRAUDE. MULTA A IMPONER POR EL DE MAYOR CUANTIA. (I. 3o. P. J/9)
- FRAUDE. MULTA A IMPONER POR EL DE MAYOR CUANTIA. (551)
- MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DEBE CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 731, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, (I.14o.T.16 L (10a.))
- MULTA. AL NO CONTEMPLAR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ABROGADO, EL LÍMITE MÍNIMO A IMPONER, NO SE DEBE APLICAR POR MAYORÍA DE RAZÓN LA (I.5o.P.37 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 116. - Las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras
instituciones de esta competencia vigilarán el cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta
Ley tendientes a la prot ección de la salud humana ante los riesgos y daños
derivados de las condiciones del medio ambiente.
Artículo *117.- Corresponde a las autoridades sanitarias en Morelos:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que
para la salud de la población originen la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para el consumo humano;
III.- Promover y apoyar el saneamiento básico;
IV.- Disponer y verificar que se cuente con información de toxicología actualizada,
en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud
originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas;
V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que
causen riesgos o daños a la salud de las personas como brotes epidémicos y
desastres;
VI.- Vigilar y certificar la calidad del aire, en las ciudades del Estado;
VII.- Vigilar los niveles de contaminación sonora que se produce en las ciudades
del Estado;
VIII.- Formular programas para la atención y control de los efectos nocivos del
ambiente en la salud que consideren, entre otros, aspectos del cambio climático,
y
IX.- Coadyuvar, en términos de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en la
debida identificación, separación, envasado, almacenamiento, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Peligrosos Biológico -
Infecciosos, en términos de la legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VIII para ser IX,
por artículo ÚNICO del Decreto No. 1821, publicado en el
5243 de fecha 2014/12/10. . Antes decía n: IV.- Disponer y verificar que se
cuente con información de toxicología actualizada, en la que se establezcan las medidas de
respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas; y
V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen riesgos o
daños a la salud de las personas como brotes epidémicos y desastres.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción VIII por artículo Único del Decreto No. 568
publicado en el
2013/10/03.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 116. - Las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras
instituciones de esta competencia vigilarán el cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta
Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños
derivados de las condiciones del medio ambiente.
Artículo *117.- Corresponde a las autoridades sanitarias en Morelos:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
que para la salud de la población originen la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para el consumo humano;
III.- Promover y apoyar el saneamiento básico;
IV.- Disponer y verificar que se cuente con información de toxicología
actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la
salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas;
V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones
que causen riesgos o daños a la salud de las personas como brotes epidémicos
y desastres;
VI.- Vigilar y certificar la calidad del aire, en las ciudades del Estado;
VII.- Vigilar los niveles de contaminación sonora que se produce en las
ciudades del Estado;
VIII.- Formular programas para la atención y control de los efectos nocivos del
ambiente en la salud que consideren, entre otros, aspectos del cambio
climático, y
IX.- Coadyuvar, en términos de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en
la debida identificación, separación, envasado, almacenamiento, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Peligrosos Biológico -
Infecciosos, en términos de la legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VIII para ser IX,
por artículo ÚNICO del Decreto No. 1821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decía n: IV.- Disponer y verificar que se
cuente con información de toxicología actualizada, en la que se establezcan las medidas de
respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas; y
V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen riesgos o
daños a la salud de las personas como brotes epidémicos y desastres.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción VIII por artículo Único del Decreto No. 568
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5121 de fecha 2013/10/02. Vigencia
2013/10/03.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis