Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 122
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. - Los Servicios de Salud de Morelos, con la participación de las
autoridades Federales y municipales competentes, y con la autoridad Estatal
encargada de la administración de los distritos de riego, orientarán a la población
para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se
utilicen para riego o para uso doméstico originada por plaguicidas, sustancias
tóxicas o peligrosas y desperdicios o basura.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA, NO INVADE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL (1a. LXI/2001)
- DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CONLLEVEN UNA AFECTACIÓ (III.2o.A.66 A (10a.))
- AGUA POTABLE, EN LA CIUDAD DE CUERNAVACA. LOS DECRETOS 54 Y 56, DE 10 DE MAYO Y 13 DE JULIO DE 1955, DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLAN LA CONSTITUCION LOCAL. (s/clave)
- AGUAS. SUMINISTRO DE. (s/clave)
- AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA, PARA LOS USUARI (1a. LX/2001 )
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