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AGUAS. SUMINISTRO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 267777 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Tercera Parte; Pág. 10

Si bien es cierto que compete a las autoridades sanitarias vigilar el cumplimiento de la prohibición expresamente prevista en el artículo 117 del Código Federal Sanitario, también lo es que su actuación se encuentra limitada o sujeta a lo dispuesto por dicho precepto, que en manera alguna prohibe la limitación del agua; ahora bien si no existe disposición legal alguna que prohiba a una empresa limitar el suministro de agua potable a los usuarios, es obvio, que la orden de las autoridades responsables, obligándola a prestar un servicio que no le es justamente retribuido, resulta violatoria de la garantía que consagra el artículo 5o. de la Constitución General de la República, violación que no deja de consumarse por el hecho de que la sociedad quejosa tenga expeditos sus derechos para ejercitar las acciones que la ley le concede a efecto de obtener de los usuarios morosos el pago del servicio de suministro de agua potable.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267777-6c219acc/aguas-suministro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 878/60. Empresa Abastecedora de Aguas y Saneamiento de Torreón, S. A. 18 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.

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