Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 123
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 123.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación
cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma
cuantificable. Y deberá apegarse a lo marcado en el titulo séptimo capítulo IV de los
efectos del medio ambiente en la salud de la Ley General de Salud, la regulación y
el control sanitario de éstas, es atribución de la Comisión Federal para la Protección
Contra Riesgos Sanitarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUA POTABLE. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, CONSISTENTE EN PROPORCIONARLA DE MANERA GRAT (I.1o.A.4 CS (10a.))
- SALUBRIDAD. (s/clave)
- AGUAS. SUMINISTRO DE. (s/clave)
- ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO). LOS ARTÍCULOS 10, APARTADO B, FRACCIÓN IX Y 28, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA O (I.18o.A.2 CS (10a.))
- COMESTIBLES, BEBIDAS Y SIMILARES, REVISION DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 123.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación
cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma
cuantificable. Y deberá apegarse a lo marcado en el titulo séptimo capítulo IV de los
efectos del medio ambiente en la salud de la Ley General de Salud, la regulación y
el control sanitario de éstas, es atribución de la Comisión Federal para la Protección
Contra Riesgos Sanitarios.
Artículo *123 Bis.- Para garantizar el debido control de los Residuos Peligrosos
Biológico-Infecciosos, resultado de la operatividad de los servicios de salud en el
Estado, el Gobierno de Morelos, a través de la Secretaría de Salud, podrá constituir
un Centro Estatal de Resi duos Peligrosos Biológico -Infecciosos, responsable de
cumplir la Norma Oficial Mexicana en la materia y que podrá prestar su servicio a
aquellos hospitales públicos y privados que lo soliciten, previo el convenio
respectivo y cubrir la cuota o tarifa corre spondiente, en términos de la legislación
aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 568 publicado en el 2013/10/03.
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 123.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación
cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma
cuantificable. Y deberá apegarse a lo marcado en el titulo séptimo capítulo IV de
los efectos del medio ambiente en la salud de la Ley General de Salud, la
regulación y el control sanitario de éstas, es atribución de la Comisión Federal
para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.
Artículo *123 Bis.- Para garantizar el debido control de los Residuos Peligrosos
Biológico-Infecciosos, resultado de la operatividad de los servicios de salud en el
Estado, el Gobierno de Morelos, a través de la Secretaría de Salud, podrá
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
constituir un Centro Estatal de Residuos Peligrosos Biológico -Infecciosos,
responsable de cumplir la Norma Oficial Mexicana en la materia y que podrá
prestar su servicio a aquellos hospitales públicos y privados que lo soliciten, previo
el convenio respectivo y cubrir la cuota o tarifa correspondiente, en términos de la
legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Único del Decreto No. 568 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5121 de fecha 2013/10/02. Vigencia 2013/10/03.
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
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