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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 123

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 123.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación

cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma

cuantificable. Y deberá apegarse a lo marcado en el titulo séptimo capítulo IV de los

efectos del medio ambiente en la salud de la Ley General de Salud, la regulación y

el control sanitario de éstas, es atribución de la Comisión Federal para la Protección

Contra Riesgos Sanitarios.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 123.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación

cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma

cuantificable. Y deberá apegarse a lo marcado en el titulo séptimo capítulo IV de los

efectos del medio ambiente en la salud de la Ley General de Salud, la regulación y

el control sanitario de éstas, es atribución de la Comisión Federal para la Protección

Contra Riesgos Sanitarios.

Artículo *123 Bis.- Para garantizar el debido control de los Residuos Peligrosos

Biológico-Infecciosos, resultado de la operatividad de los servicios de salud en el

Estado, el Gobierno de Morelos, a través de la Secretaría de Salud, podrá constituir

un Centro Estatal de Resi duos Peligrosos Biológico -Infecciosos, responsable de

cumplir la Norma Oficial Mexicana en la materia y que podrá prestar su servicio a

aquellos hospitales públicos y privados que lo soliciten, previo el convenio

respectivo y cubrir la cuota o tarifa corre spondiente, en términos de la legislación

aplicable.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 568 publicado en el 2013/10/03.

CAPÍTULO V

SALUD OCUPACIONAL

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 123.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación

cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma

cuantificable. Y deberá apegarse a lo marcado en el titulo séptimo capítulo IV de

los efectos del medio ambiente en la salud de la Ley General de Salud, la

regulación y el control sanitario de éstas, es atribución de la Comisión Federal

para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.

Artículo *123 Bis.- Para garantizar el debido control de los Residuos Peligrosos

Biológico-Infecciosos, resultado de la operatividad de los servicios de salud en el

Estado, el Gobierno de Morelos, a través de la Secretaría de Salud, podrá

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

constituir un Centro Estatal de Residuos Peligrosos Biológico -Infecciosos,

responsable de cumplir la Norma Oficial Mexicana en la materia y que podrá

prestar su servicio a aquellos hospitales públicos y privados que lo soliciten, previo

el convenio respectivo y cubrir la cuota o tarifa correspondiente, en términos de la

legislación aplicable.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Único del Decreto No. 568 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5121 de fecha 2013/10/02. Vigencia 2013/10/03.

CAPÍTULO V

SALUD OCUPACIONAL

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