Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 123 Bis
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *123 Bis.- Para garantizar el debido control de los Residuos Peligrosos
Biológico-Infecciosos, resultado de la operatividad de los servicios de salud en el
Estado, el Gobierno de Morelos, a través de la Secretaría de Salud, podrá constituir
un Centro Estatal de Resi duos Peligrosos Biológico -Infecciosos, responsable de
cumplir la Norma Oficial Mexicana en la materia y que podrá prestar su servicio a
aquellos hospitales públicos y privados que lo soliciten, previo el convenio
respectivo y cubrir la cuota o tarifa corre spondiente, en términos de la legislación
aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 568 publicado en el 2013/10/03.
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
- PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA. EL DEBER DE INFORMAR Y SU RECONOCIMIENTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. (1a. CC/2016 (10a.))
- RESPONSIVA MÉDICA. (I.9o.C.23 K)
- PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA. CONTENIDO DEL DEBER DE INFORMAR AL PACIENTE EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. (1a. CCXXV/2016 (10a.))
- PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. (I.7o.C.72 C)
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