Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 126
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126. - El Ejecutivo Estatal en materia de prevención y control de
enfermedades y accidentes de trabajo y con la participación de las autoridades e
instituciones Federales competentes, realizará las siguientes acciones;
I.- Vigilará la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y
el control de enfermedades, accidentes y desastres, que dicte la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal.
II.- Establecer y operar el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica Apoyar al
Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con la Ley
General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan;
y
III.- Promoverá la participación de los sectores público y privado del Estado en la
aplicación de programas y actividades que establezca la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, para la prevención y control de enfermedades, accidentes y
desastres.
*CAPÍTULO II
ENFERMEDADES E INFECCIONES TRANSMISIBLES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo por artículo ÚNICO del
Decreto No. 1824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha
. Antes decía: ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE LOS TRABAJADORES FORMA EN QUE LAS EMPRESAS ESTAN OBLIGADAS A SOSTENER SERVICIOS SANITARIOS AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PARA COMBATIR ESA (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, EL REGLAMENTO DE, ES INCONSTITUCIONAL EN CUANTO A ALGUNAS OBLIGACIONES QUE IMPONE. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- HIGIENE DEL TRABAJO, LA LEY LABORAL REGLAMENTA LA FRACCION XV DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. REGLAMENTO GENERAL DE. AL EXPEDIRLO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACTUÓ EN USO DE SUS FACULTADES.- (2614)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 126. - El Ejecutivo Estatal en materia de prevención y control de
enfermedades y accidentes de trabajo y con la participación de las autoridades e
instituciones Federales competentes, realizará las siguientes acciones;
I.- Vigilará la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y
el control de enfermedades, accidentes y desastres, que dicte la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal.
II.- Establecer y operar el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica Apoyar al
Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con la Ley
General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan;
y
III.- Promoverá la participación de los sectores público y privado del Estado en la
aplicación de programas y actividades que establezca la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, para la prevención y control de enfermedades, accidentes y
desastres.
*CAPÍTULO II
ENFERMEDADES E INFECCIONES TRANSMISIBLES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo por artículo ÚNICO del
Decreto No. 1824, publicado en el
. Antes decía: ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo *127.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, elaborarán programas o
campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas
enfermedades o infecciones transmisibles que constituyan un problema real o
potencial para la protección de salud general a la población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
control de las siguientes enfermedades o infecciones transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis vírales y
otras enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningococcicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con
la Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;
VI.- Fiebre amarilla, dengue, zika y chikungunya y otras enfermedades vírales
transmitidas por artrópodos.
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo y otras rickettsiosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras
infecciones de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Infección de VIH, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); y
XIV.- Tripanosomiasis americana o Tripasoma cruzi, transmitido principalmente
por insectos triatomios y hematófagos.
XV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los Tratados
y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIV y adicionada la fracción XV, por artículo único del
Decreto No. 729, publicado en el
Vigencia: 2020/12/27. Antes decía: XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad
General y los Tratados y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sea parte.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI y VIII, por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el
2018/04/26. Antes decía: VI.- Fiebre amarilla, dengue, y otras enfermedades vírales transmitidas
por artrópodos.
VIII.- Sífilis, infecciones gonoccócicas y otras infecciones de transmisión sexual;
REFORMA VIGENTE. - Reformados los párrafos primero y segundo, así como la fracción VIII
(REFORMA SIN VIGENCIA ) por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el 2014/12/11. Antes decían: Las
Autoridades Sanitarias del Estado elaborarán programas o campañas temporales o permanentes
para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema
real o potencial para la protección de salud general a la población.
Asimismo realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las
siguientes enfermedades transmisibles:
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 126. - El Ejecutivo Estatal en materia de prevención y control de
enfermedades y accidentes de trabajo y con la participación de las autoridades e
instituciones Federales competentes, realizará las siguientes acciones;
I.- Vigilará la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
el control de enfermedades, accidentes y desastres, que dicte la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal.
II.- Establecer y operar el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica Apoyar
al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con la Ley
General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan;
y
III.- Promoverá la participación de los sectores público y privado del Estado en
la aplicación de programas y actividades que establezca la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal, para la prevención y control de enfermedades, accidentes
y desastres.
*CAPÍTULO II
ENFERMEDADES E INFECCIONES TRANSMISIBLES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo por artículo ÚNICO del
Decreto No. 1824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha
2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decía: ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo *127.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, elaborarán programas o
campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas
enfermedades o infecciones transmisibles que constituyan un problema real o
potencial para la protección de salud general a la población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
control de las siguientes enfermedades o infecciones transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis vírales y
otras enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningococcicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con
la Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;
VI.- Fiebre amarilla, dengue, zika y chikungunya y otras enfermedades vírales
transmitidas por artrópodos.
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo y otras rickettsiosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras
infecciones de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Infección de VIH, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); y
XIV.- Tripanosomiasis americana o Tripasoma cruzi, transmitido principalmente
por insectos triatomios y hematófagos.
XV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los
Tratados y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos
Mexicanos sea parte.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIV y adicionada la fracción XV, por artículo único
del Decreto No. 729, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5871 de fecha
2020/10/28. Vigencia: 2020/12/27. Antes decía: XIV.- Las demás que determinen el Consejo de
Salubridad General y los Tratados y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos
Mexicanos sea parte.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI y VIII, por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia
2018/04/26. Antes decía: VI.- Fiebre amarilla, dengue, y otras enfermedades vírales transmitidas
por artrópodos.
VIII.- Sífilis, infecciones gonoccócicas y otras infecciones de transmisión sexual;
REFORMA VIGENTE. - Reformados los párrafos primero y segundo, así como la fracción VIII
(REFORMA SIN VIGENCIA ) por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decían: Las
Autoridades Sanitarias del Estado elaborarán programas o campañas temporales o permanentes
para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un
problema real o potencial para la protección de salud general a la población.
Asimismo realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las
siguientes enfermedades transmisibles:
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis