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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 126

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 126. - El Ejecutivo Estatal en materia de prevención y control de

enfermedades y accidentes de trabajo y con la participación de las autoridades e

instituciones Federales competentes, realizará las siguientes acciones;

I.- Vigilará la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y

el control de enfermedades, accidentes y desastres, que dicte la Secretaría de

Salud del Gobierno Federal.

II.- Establecer y operar el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica Apoyar al

Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con la Ley

General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan;

y

III.- Promoverá la participación de los sectores público y privado del Estado en la

aplicación de programas y actividades que establezca la Secretaría de Salud del

Gobierno Federal, para la prevención y control de enfermedades, accidentes y

desastres.

*CAPÍTULO II

ENFERMEDADES E INFECCIONES TRANSMISIBLES

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo por artículo ÚNICO del

Decreto No. 1824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha

. Antes decía: ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 126. - El Ejecutivo Estatal en materia de prevención y control de

enfermedades y accidentes de trabajo y con la participación de las autoridades e

instituciones Federales competentes, realizará las siguientes acciones;

I.- Vigilará la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y

el control de enfermedades, accidentes y desastres, que dicte la Secretaría de

Salud del Gobierno Federal.

II.- Establecer y operar el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica Apoyar al

Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con la Ley

General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan;

y

III.- Promoverá la participación de los sectores público y privado del Estado en la

aplicación de programas y actividades que establezca la Secretaría de Salud del

Gobierno Federal, para la prevención y control de enfermedades, accidentes y

desastres.

*CAPÍTULO II

ENFERMEDADES E INFECCIONES TRANSMISIBLES

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo por artículo ÚNICO del

Decreto No. 1824, publicado en el

. Antes decía: ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Artículo *127.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, elaborarán programas o

campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas

enfermedades o infecciones transmisibles que constituyan un problema real o

potencial para la protección de salud general a la población.

Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y

control de las siguientes enfermedades o infecciones transmisibles:

I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis vírales y

otras enfermedades del aparato digestivo;

II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,

infecciones meningococcicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III.- Tuberculosis;

IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis

infecciosa;

V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con

la Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;

VI.- Fiebre amarilla, dengue, zika y chikungunya y otras enfermedades vírales

transmitidas por artrópodos.

VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo y otras rickettsiosis,

leishmaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;

VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras

infecciones de transmisión sexual;

IX.- Lepra y mal del pinto;

X.- Micosis profundas;

XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;

XII.- Toxoplasmosis;

XIII.- Infección de VIH, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); y

XIV.- Tripanosomiasis americana o Tripasoma cruzi, transmitido principalmente

por insectos triatomios y hematófagos.

XV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los Tratados

y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea

parte.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIV y adicionada la fracción XV, por artículo único del

Decreto No. 729, publicado en el

Vigencia: 2020/12/27. Antes decía: XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad

General y los Tratados y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos

sea parte.

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI y VIII, por artículo único de Decreto No. 2600

publicado en el

2018/04/26. Antes decía: VI.- Fiebre amarilla, dengue, y otras enfermedades vírales transmitidas

por artrópodos.

VIII.- Sífilis, infecciones gonoccócicas y otras infecciones de transmisión sexual;

REFORMA VIGENTE. - Reformados los párrafos primero y segundo, así como la fracción VIII

(REFORMA SIN VIGENCIA ) por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el 2014/12/11. Antes decían: Las

Autoridades Sanitarias del Estado elaborarán programas o campañas temporales o permanentes

para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema

real o potencial para la protección de salud general a la población.

Asimismo realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las

siguientes enfermedades transmisibles:

VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 126. - El Ejecutivo Estatal en materia de prevención y control de

enfermedades y accidentes de trabajo y con la participación de las autoridades e

instituciones Federales competentes, realizará las siguientes acciones;

I.- Vigilará la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

el control de enfermedades, accidentes y desastres, que dicte la Secretaría de

Salud del Gobierno Federal.

II.- Establecer y operar el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica Apoyar

al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con la Ley

General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan;

y

III.- Promoverá la participación de los sectores público y privado del Estado en

la aplicación de programas y actividades que establezca la Secretaría de Salud

del Gobierno Federal, para la prevención y control de enfermedades, accidentes

y desastres.

*CAPÍTULO II

ENFERMEDADES E INFECCIONES TRANSMISIBLES

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo por artículo ÚNICO del

Decreto No. 1824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha

2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decía: ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Artículo *127.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, elaborarán programas o

campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas

enfermedades o infecciones transmisibles que constituyan un problema real o

potencial para la protección de salud general a la población.

Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y

control de las siguientes enfermedades o infecciones transmisibles:

I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis vírales y

otras enfermedades del aparato digestivo;

II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,

infecciones meningococcicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III.- Tuberculosis;

IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis

infecciosa;

V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con

la Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;

VI.- Fiebre amarilla, dengue, zika y chikungunya y otras enfermedades vírales

transmitidas por artrópodos.

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo y otras rickettsiosis,

leishmaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;

VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras

infecciones de transmisión sexual;

IX.- Lepra y mal del pinto;

X.- Micosis profundas;

XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;

XII.- Toxoplasmosis;

XIII.- Infección de VIH, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); y

XIV.- Tripanosomiasis americana o Tripasoma cruzi, transmitido principalmente

por insectos triatomios y hematófagos.

XV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los

Tratados y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos

Mexicanos sea parte.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIV y adicionada la fracción XV, por artículo único

del Decreto No. 729, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5871 de fecha

2020/10/28. Vigencia: 2020/12/27. Antes decía: XIV.- Las demás que determinen el Consejo de

Salubridad General y los Tratados y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos

Mexicanos sea parte.

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI y VIII, por artículo único de Decreto No. 2600

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia

2018/04/26. Antes decía: VI.- Fiebre amarilla, dengue, y otras enfermedades vírales transmitidas

por artrópodos.

VIII.- Sífilis, infecciones gonoccócicas y otras infecciones de transmisión sexual;

REFORMA VIGENTE. - Reformados los párrafos primero y segundo, así como la fracción VIII

(REFORMA SIN VIGENCIA ) por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decían: Las

Autoridades Sanitarias del Estado elaborarán programas o campañas temporales o permanentes

para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un

problema real o potencial para la protección de salud general a la población.

Asimismo realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las

siguientes enfermedades transmisibles:

VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

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