Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 137
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *137.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos
o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales
como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, establecimientos penitenciarios o
centros de reinserción social, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones
colectivas, centros de espectáculos o deportivos, entre otros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 18 20, publicado en el
2014/12/11. Antes
decía: Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o portadores de
gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes,
fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones co lectivas, centros de
espectáculos, deportivos etc.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO SANITARIO, SANCIONES CON BASE EN EL. (s/clave)
- SANIDAD, REGLAMENTO DE. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCIONES SANITARIAS. (s/clave)
- PROSTIBULOS, SUSPENSION CONTRA SU CLAUSURA. (s/clave)
- HIGIENE PUBLICA. (s/clave)
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